La Letra de Cambio
Evelyn Rojas
Es el título
que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al
vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la
Ley. Circula por medio del endoso.
Es un título
literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado
están determinados por las cláusulas insertas en la letra. La importancia de
este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como
en el ámbito jurídico.
La letra de
cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple
(compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones,
operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece,
aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.
La letra de
cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que
va a realizar el pago a favor del beneficiario.
us requisitos se encuentran enunciados en el artículo 410 del Código de
Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el
título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio
probatorio en un juicio para probar una obligación.
1°. El nombre Letra de Cambio:
según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito
exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de
letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo
idioma empleado en la redacción del documento.
2°. La orden de pago: Es una
orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de
dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por
consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una
suma determinada.
La suma valor de la letra puede
causar intereses de financiamiento mediante cláusula expresa que sólo se admite
en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera
a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el
valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta
estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es
preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y
a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que
"los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra
distinta no se ha determinado".
La fecha de emisión es importante
porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del
librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las
letras libradas a x término fecha, entre otras.
Si la letra de cambio no tiene
fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando
me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la
pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación.
Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.
Es curioso lo que indica el
artículo 411 del Código de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la
firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al
lado de la firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la
dirección del librado.
El lugar de pago debería estar
expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha
objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha
establecido una doble presunción así: "a falta de indicación especial, se
reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al
lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por
esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble
función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del
derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor
(art. 1295 del Código Civil).
Con el lugar de pago se vincula
la domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en
cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago
tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del
librado, con el mismo fin.
El librado es el obligado, pero
por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del
Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo
librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador
responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.
Lo querido por el legislador,
fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su
firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su
consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso
cambiario.
El librador puede ser el mismo
beneficiario y también el mismo librado, pero además el librador puede emitir
la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Código de Comercio), con apoyo
en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisión.
Comentarios
Publicar un comentario